Codigos de la niñez y adolescencia
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE DERECHOS
TITULO I
DEFINICIONES
Art.
1.‑ Finalidad.‑ Este Código dispone sobre la protección integral
que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su
desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de
libertad, dignidad y equidad.
Para
este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos, deberes y
responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos
efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés
superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.
Art.
2.- Sujetos protegidos.‑ Las normas del presente Código son aplicables a
todo ser humano, desde su concepción hasta que cumpla dieciocho años de edad.
Por excepción, protege a personas que han cumplido dicha edad, en los casos
expresamente contemplados en este Código.
Art.
3.- Supletoriedad.- En lo no previsto expresamente por este Código se aplicarán
las demás normas del ordenamiento jurídico interno, que no contradigan los
principios que se reconocen en este Código y sean más favorables para la
vigencia de los derechos de la niñez y adolescencia.
Art.
4.- Definición de niño, niña y adolescente.‑ Niño o niña es la persona
que no ha cumplido doce años de edad. Adolescente es la persona de ambos sexos
entre doce y dieciocho años de edad.
Art.
5.‑ Presunción de edad.‑ Cuando exista duda sobre la edad de una persona,
se presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es adolescente,
antes que mayor de dieciocho años.
Art.
6.- Igualdad y no discriminación.‑ Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento,
nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social, idioma, religión,
filiación, opinión política, situación económica, orientación sexual, estado de
salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o
de sus progenitores, representantes o familiares.
El
Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de
discriminación.
Art.
7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce
y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades
indígenas y afroecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un
marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política
de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus
derechos.
Art.
8.‑ Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.‑ Es
deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos,
adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales
y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo,
garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños;
niñas y adolescentes.
El
Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y
económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable,
permanente y oportuna.
Art.
9.‑ Función básica de la familia.- La ley reconoce y protege a la familia
como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño,
niña y adolescente.
Corresponde
prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del
respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y
exigibilidad de sus derechos.
Art.
10.‑ Deber del Estado frente a la familia.‑ El Estado tiene el
deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que
apoyen a la familia para cumplir con las responsabilidades especificadas en el
artículo anterior.
Art.
11.‑ El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un
principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y
privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para
apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo
equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la
forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.
Este
principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural.
El
interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley.
Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la
opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de
expresarla.
Art.
12.- Prioridad absoluta.‑ En la formulación y ejecución de las políticas
públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la
niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a
los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran.
Se
dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años.
En
caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen
sobre los derechos de los demás.
Art.
13.‑ Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el
cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes
se harán de manera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez.
Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que
no esté expresamente contemplado en este Código.
Art.
14.‑ Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y
adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o
insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o
desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las
normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y
contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a
ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del
niño.
TITULO III
DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Capítulo I
Art.
15.- Titularidad de derechos.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de
derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes
contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad.
Los
niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren bajo jurisdicción del
Ecuador, gozarán de los mismos derechos y garantías reconocidas por la ley a
los ciudadanos ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la
Constitución y en las leyes.
Art.
16.- Naturaleza de estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los derechos
y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes,
indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones
expresamente señaladas en la ley.
Art.
17.- Deber jurídico de denunciar.‑ Toda persona, incluidas las
autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga
conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está
obligada a denunciarla ante la autoridad competente, en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
Art.
18.- Exigibilidad de los derechos.‑ Los derechos y garantías que las
leyes reconocen en favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya
observancia y protección son exigibles a las personas y organismos responsables
de asegurar su eficacia, en la forma que este Código y más leyes establecen
para el efecto.
Art.
19.‑ Sanciones por violación de derechos.- Las violaciones a los derechos
de los niños, niñas y adolescentes serán sancionadas en la forma prescrita en
este Código y más leyes, sin perjuicio de la reparación que corresponda como
consecuencia de la responsabilidad civil.
Capítulo II
Derechos de supervivencia
Art.
20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia
asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo.
Se
prohíben los experimentos y manipulaciones médicas y genéticas desde la
fecundación del óvulo hasta el nacimiento de niños, niñas y adolescentes; y la
utilización de cualquier técnica o práctica que ponga en peligro su vida o
afecte su integridad o desarrollo integral.
Art.
21.‑ Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con
ellos.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y
madre, a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes,
personales y regulares con ambos progenitores y demás parientes, especialmente
cuando se encuentran separados por cualquier circunstancia, salvo que la
convivencia o relación afecten sus derechos y garantías.
No
se les privará de este derecho por falta o escasez de recursos económicos de
sus progenitores.
En
los casos de desconocimiento del paradero del padre, de la madre, o de ambos,
el Estado, los parientes y demás personas que tengan información sobre aquél,
deberán proporcionarla y ofrecer las facilidades para localizarlos.
Art.
22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica.
El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas
apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.
Excepcionalmente,
cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley.
En
todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y
comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral.
El
acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de
libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe
aplicarse como última y excepcional medida.
Art.
23.‑ Protección prenatal.‑ Se sustituirá la aplicación de penas y
medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después
del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso.
El
Juez podrá ampliar este plazo en el caso de madres de hijos con discapacidad
grave y calificada por el organismo pertinente, por todo el tiempo que sea
menester, según las necesidades del niño o niña.
El
responsable de la aplicación de esta norma que viole esta prohibición o permita
que otro la contravenga, será sancionado en la forma prevista en este Código.
Art.
24.‑ Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a
la lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada
nutrición, crecimiento y desarrollo.
Es
obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar
programas de estimulación de la lactancia materna.
Art.
25.‑ Atención al embarazo y al parto.‑ El poder público y las
instituciones de salud y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las
condiciones adecuadas para la atención durante el embarazo y el parto, a favor
de la madre y del niño o niña, especialmente tratándose de madres adolescentes
y de niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientos gramos.
Art.
26.‑ Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones
socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral.
Este
derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva,
equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud,
a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada
de los servicios básicos.
Para
el caso de los niños, niñas y adolescentes con discapacidades, el Estado y las
instituciones que las atienden deberán garantizar las condiciones, ayudas
técnicas y eliminación de barreras arquitectónicas para la comunicación y
transporte.
Art.
27.- Derecho a la salud.‑ Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual.
El
derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende:
1.
Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición
adecuada y a un medio ambiente saludable;
2.
Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la
prevención, tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y
adolescentes que los necesiten;
3.
Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las
necesiten;
4.
Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y
privados;
5.
Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño,
niña o adolescente;
6.
Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia
de salud, saneamiento ambiental, primeros auxilios;
7.
Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y
tradicionales;
8.
El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un
adecuado desarrollo emocional;
9.
El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña
y su madre y padre; y,
10.
El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiadas.
Se
prohíbe la venta de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras que
puedan producir adicción, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco,
armas de fuego y explosivos de cualquier clase, a niños, niñas y adolescentes.
Art.
28.- Responsabilidad del Estado en relación a este derecho a la salud.- Son
obligaciones del Estado, que se cumplirán a través del Ministerio de Salud:
1.
Elaborar y poner en ejecución las políticas, planes y programas que favorezcan
el goce del derecho contemplado en el artículo anterior;
2.
Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar la cobertura y calidad de los
servicios de salud, particularmente la atención primaria de salud; y adoptará
las medidas apropiadas para combatir la mortalidad materno infantil, la
desnutrición infantil y las enfermedades que afectan a la población infantil;
3.
Promover la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de
los retardos del desarrollo, para que reciban el tratamiento y estimulación
oportunos;
4.
Garantizar la provisión de medicina gratuita para niños, niñas y adolescentes;
5.
Controlar la aplicación del esquema completo de vacunación;
6.
Desarrollar programas de educación dirigidos a los progenitores y demás
personas a cargo del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, para
brindarles instrucción en los principios básicos de su salud y nutrición, y en
las ventajas de la higiene y saneamiento ambiental; y,
7.
Organizar servicios de atención específica para niños, niñas y adolescentes con
discapacidades físicas, mentales o sensoriales.
Art.
29.- Obligaciones de los progenitores.‑ Corresponde a los progenitores y
demás personas encargadas del cuidado de los niños, niñas y adolescentes,
brindar la atención de salud que esté a su alcance y asegurar el cumplimiento
de las prescripciones, controles y disposiciones médicas y de salubridad.
Art.
30.‑ Obligaciones de los establecimientos de salud.‑ Los
establecimientos de salud, públicos y privados, cualquiera sea su nivel, están
obligados a:
1.
Prestar los servicios médicos de emergencia a todo niño, niña y adolescente que
los requieran, sin exigir pagos anticipados ni garantías de ninguna naturaleza.
No se podrá negar esta atención a pretexto de la ausencia del representante
legal, la carencia de recursos económicos, la falta de cupo, la causa u origen
de la emergencia u otra circunstancia similar;
2.
Informar sobre el estado de salud del niño, niña o adolescente, a sus
progenitores o representantes;
3.
Mantener registros individuales en los que conste la atención y seguimiento del
embarazo, el parto y el puerperio; y registros actualizados de los datos
personales, domicilio permanente y referencias familiares de la madre;
4.
Identificar a los recién nacidos inmediatamente después del parto, mediante el
registro de sus impresiones dactilar y plantar y los nombres, apellidos, edad e
impresión dactilar de la madre; y expedir el certificado legal correspondiente
para su inscripción inmediata en el Registro Civil;
5.
Informar oportunamente a los progenitores sobre los requisitos y procedimientos
legales para la inscripción del niño o niña en el Registro Civil;
6.
Garantizar la permanencia segura del recién nacido junto a su madre, hasta que
ambos se encuentren en condiciones de salud que les permitan subsistir sin
peligro fuera del establecimiento;
7.
Diagnosticar y hacer un seguimiento médico a los niños y niñas que nazcan con
problemas patológicos o discapacidades de cualquier tipo;
8.
Informar oportunamente a los progenitores sobre los cuidados ordinarios y
especiales que deben brindar al recién nacida, especialmente a los niños y
niñas a quienes se haya detectado alguna discapacidad;
9.
Incentivar que el niño o niña sea alimentado a través de la lactancia materna,
por lo menos hasta el primer año de vida;
10.
Proporcionar un trato de calidez y calidad compatibles con la dignidad del
niño, niña y adolescente;
11.
Informar inmediatamente a las autoridades y organismos competentes los casos de
niños o niñas y adolescentes con indicios de maltrato o abuso sexual; y
aquellos en los que se desconozca la identidad o el domicilio de los
progenitores;
12.
Recoger y conservar los elementos de prueba de maltrato o abuso sexual; y,
13.
Informar a las autoridades competentes cuando nazcan niños con discapacidad
evidente.
Art.
31.- Derecho a la seguridad social.‑ Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la seguridad social. Este derecho consiste en el acceso
efectivo a las prestaciones y beneficios generales del sistema, de conformidad
con la ley.
Art.
32.- Derecho a un medio ambiente sano.‑ Todo los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación, que garantice su salud, seguridad
alimentaria y desarrollo integral.
El
Gobierno Central y los gobiernos seccionales establecerán políticas claras y
precisas para la conservación del medio ambiente y el ecosistema.
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